licencia de Gutiérrez Delgadillo para que el Concejo de Alcozar pueda tomar un censo enfitéutico

 

 

LIZENCIA [1]

  

Yo, Gutiérrez Delgadillo, señor de las villas de Castrillo de Llanes e Zivico Navero, e Alcozar, e Cantera, digo que por quanto yo tengo dado a zenso enfetuosis perpetuo al conzejo e omes buenos, e vecinos, e moradores de la dicha villa de Alcozar la granja e heredamiento de Cubillas, que yo tengo a zenso del abad, prior, frailes y convento del Monasterio de Santa María de la Vid, juntamente con la vega e con el soto e otros prados, que están junto a la dicha granja, e otras tierras de pan llevar que me pertenecen e yo tengo en término de la dicha mi villa de Alcozar, por prescio e quantía de dosmill maravedís en dinero e doscientas fanegas de pan de zenso perpetuo en cada un año para siempre xamás al conzejo e vecinos de la dicha villa, han de dar e pagar en tres tercios del año los dos mill maravedís de quatro en quatro meses cada tercio, están deviendo la primera paga del primer tercio el día de Sn Juan del mes pasado de quinientos e quince años, e las dichas doscientas fanegas de pan por el día de san Miguel de cada un año, e ha de comenzar la primera paga del dicho pan el día de S. Miguel primero que biene deste presente año, e ansí dende en adelante en cada un año perpetuamente para siempre jamás, so ciertas penas, e con ciertas condiciones, según se contiene en la escritura de zenso que tengo fecha e otorgada ante Francisco de Ábila, escribano público, residente en la Corte de su Alteza, al qual dicha escritura e contrato de zenso me refiero, e según en ellas son, yo las he aquí por incorporado, como si palabra por palabra aquí fuese puesta, e por que entre otras cosas que el dicho contrato de zenso contenidas se contiene, que el conzejo e omes buenos de la dicha villa de Alcozar se harán de obligar e obliguen con las condiciones e fuerzas e firmezas de el dicho contrato de zenso de que pagarán en cada un año perpetuamente para siempre xamás a mí e a mis herederos e subcesores, o a quien mi poder o dellos hubiere, los dichos dosmill maravedís en dinero e las dichas doscientas fanegas de pan de zenso perpetuo a los plazos e so las penas, e según en el trato zensual se contiene, e por que los dichos conzejo e omes buenos de la dicha villa de Alcozar puedan cumplir e efectuar lo contenido en el dicho contrato de zenso e obligarse como dicho es, por la presente yo, el dicho Gutiérrez Delgadillo, como señor de las dichas villas de Alcozar, como mejor puedo, doy lizenzia e facultad al conzejo e omes buenos e vecinos e moradores de la dicha mi villa de Alcozar para que puedan tomar el dicho zenso e obligar, e que se obliguen a la paga de él a mí e a mis herederos e subcesores, e a quien mi poder, titulo o causa obiere para siempre xamás, e para ello se puedan obligar e obliguen como principales deudores e pagadores, e demancomun e cada uno dellos insolidum e por el todo, e con sus personas e bienes prurales e singulares, e los bienes conzejiles, e a sus sucesores, e les doy la dicha lizenzia para que puedan facer la dicha obligación con todas las fuerzas e firmezas, e sumisiones e renunziaciones de leyes e poderíos de justicia que conbengan, e para que puedan obligar los propios de la dicha villa a lo suso dicho, e facer e sentar todo lo que sea seguridad e saneamiento e paga, e pagar del dicho zenso para siempre xamás sean menester, e facer todas las solemnidades que conbengan, a lo qual todo interpongo mi poderío e otorgamiento e autoridad, e decreto e consentimiento e lo otorgo e consiento, e loo e apruebo desde agora, e por ser menor de veinte y cinco años e maior de diez y seis, juro a Dios e Santa María e a las palabras de los Santos Evangelios, do y en que más largamente e son contenidas, en la señal de la cruz tal como ésta  +  en que corporalmente puse mi mano derecha, de haver por firme e valedera esta lizenzia e lo que por virtud della se hiciere, e de no lo contradecir, ni me restituirán ni relajarán, ni pediré absolución deste juramento  [ad efectum agendi? / ad ius agendi?] ni de otra manera, ni usaré de ella caso que de propio motu me sea conzedida, so pena de perjuro e de caer en caso de menos valer, e que no me vala; en firmeza de lo qual otorgo esta carta, e fice el dicho juramento ante el escrivano e testigos de suso escritos, que fue fecha e otorgada en la villa de Madrid, a veinte y tres días del mes de abril, año del Nascimiento de Ntro. Señor Jesuchristo de mill quinientos diez y seis años, testigos que fueron presentes a lo que dicho es: el bachiller Martín Gutiérrez, vecino de la villa de Sendino, e Pedro de Bega, y Martín de Itoaga, escribano de sus Altezas, criado del dicho Sr. Dotor Carabajal = Gutiérrez Delgadillo va escrito sobre raído [ddis?] = Junr, Juramento; del año pasado de quinientos e quince, vala = E yo, Francisco de Ábila, notario público dado por la autoridad apostólica e otrosí escribano e notario público de la Reyna e de el Rey, su hijo, nuestros Señores, en la su Corte y todos los sus reynos e señoríos, presente fui a todo lo que dicho es en uno, con los testigos de otorgamiento del dicho Gutiérrez Delgadillo, que aquí en mi rexistro firmó su nombre. Gutiérrez Delgadillo. Este público instrumento de lizenzia fue escrito según que ante mí pasó e por ende fice este mío sino a tal = en testimonio de verdad, Francisco de Ábila, escribano e notario.

 

 


[1]  La transcripción literal de esta licencia se halla inserta en un documento de 1779, titulado Carta Censal de la Vega, cuyo original se encuentra en la Secretaría del antiguo Ayuntamiento de Alcozar.

 


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