licencia para excarcelación pastor de Langa

 

rebaño de ovejas (foto abril 2004)

 

veinte marabedís

SELLO QUARTO, VEINTE MARABEDÍS, AÑO DE MIL

SETECIENTOS Y SETENTA Y SIETE

 

folio 112r

En la villa de Alcozar, a veinte y ocho días del mes de Junio de mil setecientos setenta y siete, ante mí, el escribano, y testigos, parecieron Fulgencio Santos, Pedro Juez y Mathias García, vecinos de la de Langa, que doy fe conozco, y dijeron que por cuanto se está procediendo criminalmente por los Sres. Manuel de Blas y Matheo Morales, alcaldes ordinarios desta de Alcozar, del real oficio de justicia, y por testimonio de mí, el infrascrito escribano, contra Miguel Sánchez, su convecino, por haberse introducido a prendar voluntariamente en el sitio que llaman el Vergazal de la Canaleja, término propio y privativo de esta dicha villa, el rebaño lanar de Juan de Rejas, vecino de ella, el día domingo que se contaron veinte y siete de Abril pasado de este año, en perjuicio de la privativa jurisdicción civil y criminal que sus [¿?] ejercen, sobre cuyo delito se halla preso en la cárcel pública y real desta mencionada villa de Alcozar, al cual dicho reo se le ha mandado poner en libertad en virtud de auto proveído por dichos Sres.

 

folio 112v

con acuerdo y parecer del asesor nombrado en la causa el día veinte y siete deste presente mes, bajo la fianza de estar a derecho pagar juzgativo y sentenciado. Y para que tenga efecto la soltura respecto la larga prisión que ha padecido, en menoscabo de sus intereses y falta suma que hace a su casa y familia a causa de sus cortos medios, por la presente y como más haya en lugar en derecho, siendo ciertos y sabedores del que en este caso les compete, todos juntos de mancomún, a voz de uno y cada uno dellos, por sí e por el todo in solidum, con renunciación que hacen de las leyes de la mancomunidad según en ellas y cada una se contiene, otorgan que estarán, digo obligan a que el dicho Miguel Sánchez estará a derecho y pagar juzgado y sentenciado en la dicha causa sobre que está preso. Y en su defecto lo harán los otorgantes como sus fiadores y principales pagadores que se constituyen, haciendo, como para ello hacen, de deuda y negocio ajeno suyo propio, sin que contra el referido Miguel Sánchez ni sus vecinos sea necesario hacer excursión, citación ni otra diligencia de fuero ni de derecho aunque se quiera, renunciando, como expresamente renuncian, cualquier beneficio que les sufrague la ley Sancimus. Y que la condenación o condenaciones que en la precitada

 

folio 113r

causa se echaren, se entiendan contra los otorgantes y sus bienes habidos y por haber que obligan, y no contra el citado Miguel Sánchez y los suyos. Y para que así paga satisfacción y cumplimiento, se les compela , apremie y obligue por todo rigor de derecho y vía ejecutiva, como por sentencia definitiva pronunciada por juez competente pasada en autoridad de cosa juzgada y por ellos consentida, dan poder cumplido, el que para el caso fuera necesario, a las justicias y jueces de su Majestad de cualquier parte que sean, y en especial a las de esta villa que al presente son y adelante fueren, a cuya jurisdicción y fuero se someten, con renunciación que hicieron de las leyes, fueros y derechos de su favor, y asimismo la ley si convenerit de jurisdicione omnium judicum con la general en forma. En cuyo testimonio lo otorgaron así ante mí en esta mencionada villa de Alcozar, siendo testigos Joseph Monge, Domingo

 

folio 113v

Alonso y Esteban de la Cueva, digo Monge, vecinos della. Los otorgantes, a quienes yo, el escribano, doy fe conozco, lo firmaron. Asimismo la doy de como, hallándose presente a esta escritura dichos Sres. Alcaldes, consintieron en ella y la aprobaron por ser a su satisfacción junto con el Procurador Síndico General.

 

Fulgencio Santos (firma)       Pedro Juez (firma)             Mathias García (firma)

 

Ante mí

Manuel Agustín de Zendones

(firma y rúbrica)


AHPSo: Protocolos Alcubilla de Avellaneda, C1915, V2899, folios 112r a 113v

 


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