venta de parte de un lagar al Colegio Universidad de Osma

 


 

VENTA DE PARTE DE UN LAGAR A LA UNIVERSIDAD DE OSMA[1]

 

En la villa del Burgo, a veinte y cinco de abril de mil ochocientos veinte y ocho, ante mí el infrascrito escribano de su Majestad público del número y ayuntamiento de ella y de los otorgantes que se expresarán, parecieron personalmente José Heras y Santiago de Blas, vecinos de la villa de Alcozar, y dijeron = querer vender y dar en venta real por juro de heredad para siempre jamás al Real Colegio Universidad de Osma diez cargas de lagar, a cinco cada uno, de la parte que tienen los otorgantes en el mismo lagar, que se halla sito en la población de dicha villa, y linda por cierzo casa de Juan Cabrerizo, por solano calle del pueblo, por ábrego casa de Vicente Monge y por regañón corral de dicho Monge, cuyo lagar cogerá como cuatrocientas cargas, que están distribuidas entre los otorgantes, otros particulares y varios partícipes en la villa de Alcozar. Y de la parte que en dicho lagar tienen los otorgantes, venden al expresado Colegio Universidad de Osma las dichas diez cargas, a cinco cada uno, a razón de veinte reales carga, que multiplicadas componen doscientos reales de vellón, y como suyas propias se las venden libres de toda carga, prensión y gravamen, por no tenerle en manera alguna, en la citada cantidad de doscientos reales de vellón y con las condiciones siguientes:

1ª Primeramente se pone por condición, para mayor claridad, que de la parte que tienen los otorgantes en el expresado lagar, que cogerá todo él como cuatrocientas cargas, venden al Real Colegio Universidad de Osma cinco cargas cada uno, con objeto de que pueda beneficiar todos los frutos que le pertenecen en la villa de Alcozar, que, a precio de veinte reales cada carga, hacen la cantidad de doscientos reales de vellón en que se han convenido y les han de entregar el dicho Real Colegio.

2ª Ítem es condición que, en caso de abundancia de uva, ha de meter el Real Colegio el número de cargas correspondientes a la parte de lagar comprado proporcionalmente y con preferencia a cualquier otro interesado que no sea de los que tengan parte en dicho lagar o su derechohabiente.

3ª Que el Colegio, como propietario de la dicha parte de lagar, ha de percibir la parte de los provechos del orujo correspondientes, ya de lo que se lagaree propio de los interesados y ya también del importe de lo que den en renta otros sujetos que lleven al dicho lagar su uva.

Bajo cuyas condiciones hacen los otorgantes dicha enajenación en la expresada cantidad de los doscientos reales de vellón, por ser su legítimo valor, y de cuya suman se dan por entregados y satisfechos a su voluntad, confesando tenerla recibido, y porque su entrega no parece presente, renuncian la prueba de ella y la Ley nueve, título primero, partida quinta, y los dos años que prefiere, y por lo mismo se obligan según derecho a no volver a pedir dicha cantidad, y de ella otorgan recibo y carta de pago en forma, con todas las seguridades legales, y declarando que dichas diez cargas de la parte vendida de lagar no valen más, y, si más valen o pudieran valer, del exceso y más valor hacen gracia y donación pura, mera, perfecta e irrevocable al Real Colegio comprador con todas las formalidades de derecho, y renuncian la Ley una, título once, partida quinta, que habla de estos contratos y los cuatro años que señala para pedir restitución o suplemento a su justo valor. Por tanto, desde hoy día de la fecha en adelante y para siempre se desapoderan, quitan y apartan los otorgantes del derecho, acción, propiedad y señorío que habían tenido a dichas diez cargas de lagar; todo lo ceden, renuncian y traspasan en el comprador para que disponga de ello a su arbitrio y en la forma indicada, y con todos los usos, costumbres y derechos y servidumbres, entradas y salidas cuantas tiene y le pertenecen de hecho y derecho, de su autoridad o la de justicia, tome y aprehenda la posesión y tenencia de las diez cargas de lagar, queriendo se le dé un traslado autorizado de esta escritura, con el cual y sin otro requisito se ha visto haberla tomado, obligando a la seguridad, evicción y saneamiento de los bienes, frutos y rentas, derechos y acciones presentes y futuros que les pertenecen y pertenezcan. Y que si al Real Colegio se le moviere pleito o mala voz, saldrán los otorgantes y sus sucesores a la defensa, siendo requeridos conforme a derecho, y lo seguirá y seguirán en todas instancias y tribunales hasta dejarlo en quieta y pacífica posesión; y no pudiendo conseguirlo, les dará y darán otras iguales diez cargas de lagar y tan buenas, o el dinero que ha dado el Colegio por ellas con los aumentos y mejoras que hiciere, tuviere y adquiriere, y le abonarán los perjuicios y costas que se le causaran; y en cumplimiento de dicha venta se obligan según derecho, y dan poder a las justicias y jueces de su Majestad y de su fuero competentes  porque a ello les obliguen como por sentencia basada en autoridad de cosa juzgada, renuncian las leyes, fueros, derechos y privilegios de su favor y la general en forma. En cuyo testimonio lo otorgaron, según dicho es, ante el presente escribano de número de esta dicha villa del Burgo por no haber numerario ni Real en la de Alcozar, y  con objeto de que el citado Colegio pueda beneficiar y recoger los frutos que le pertenecen en la expresada villa de Alcozar.

Siendo testigos: Dn. Zoilo Gómez, Dn. Faustino de la Mata y Norberto del Amo, vecinos de esta mencionada villa del Burgo, y los otorgantes, de cuyo conocimiento doy fe.

Lo firmaron los que supieron y, por el que no lo hizo, un testito a su ruego = José de las Heras = testigo = a ruego = Zoilo Gómez = Ante mí = Ildefonso de Sienes = escribano = ha = ruego = autoridad = ra = y = instancia = otor. valga. Entrelineado = del exceso y más valor = y darán = también valga = Sobre raspado = ni Real en la de Alcozar = igualmente valga.

Y el dicho Ildefonso de Sienes, escribano de su Majestad, público del número y ayuntamiento de esta villa y su jurisdicción, presente fui a su otorgamiento, y en fe de ello, y que su original con quien concuerda y a que me remito, queda con la nota de esta saca en sello cuarto en mi oficio y protocolo de escritura pública del corriente año.

Doy la presente, que signo y firmo dicho día, en este pliego del mismo sello, escrito por mano ajena y rubricado de la que acostumbro.

En testimonio de verdad.

Ildefonso de Sienes

 

 


[1] Archivo Histórico Provincial de Soria, Hacienda, caja 4967, nº 15.

 


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