reconocimiento de censo a favor de la capellanía fundada por Pedro Miguel (1778)

 

Iglesia parroquial (foto septiembre 2012)

folio 75r

Reconocimiento de censo que otorga Julián de Heras a favor de la Capellanía que en Alcozar fundó Pedro Miguel

Noviembre 27 de 1778

 

En la villa de Alcozar, a veintisiete días del mes de Noviembre de mil setecientos setenta y ocho, ante mí, el escribano, y testigos, pareció Julián de Heras, vecino de la dicha villa, y dijo: que por cuanto en el día quince de Junio del año de mil setecientos veintiséis, por testimonio de Joseph Barrios Tizón, escribano que fue del número de la villa de Alcubilla de Avellaneda, y habiendo precedido información y licencia del Señor Provisor y Vicario General de este obispado, constituyó escritura de censo redimible a favor de la capellanía que en la iglesia parroquial de la misma villa de Alcozar fundó Pedro Miguel, de principal de doscientos y cincuenta reales de vellón y siete reales y medio de dicha moneda, que procede reservativamente del precio principal y reparos de un pajar o casa que está en el Barrio de Abajo de la precitada villa, que era propio de la dicha capellanía, a cuya seguridad, además de la obligación general, aseguró su capital, con tres tierras de pan llevar que le pertenecen en aquel término, como hipotecas específicas, según resulta de la carta censual a que se remite, y hoy, con el motivo de ser pasados los diez años, se ha pedido por el administrador de los efectos del último capellán le reconozca otro censo conforme a lo estipulado en la sexta condición, y cumpliendo con ella por el tenor de la presente y como más haya lugar, otorga que reconoce por dueño legal de dicho censo de doscientos y cincuenta reales a la dicha capellanía que fundó Pedro Miguel, y en su nombre del capellán actual o del que le suceda, a quien pagará en cada un año, para el día quince de Junio, plazo señalado en el entretanto que se redime y quita de este censo, veinte reales y medio de vellón que tocan y corresponden de réditos anuales, a razón de un tres por ciento, conforme a la pragmática sanción de su Majestad que se promulgó en el año

folio 75v

Veinte maravedís

SELLO QUARTO, VEINTE MARAVEDÍS, AÑO DE

MIL SETECIENTOS Y SETENTA Y OCHO

de mil setecientos y cinco, con pena de ejecución y costas, esto sin que sea visto alterar ni novar en cosa alguna dicha escritura, sus cláusulas y condiciones, que aprueba y da por insertas en este instrumento por el cual ratifica dicho censo, y en caso necesario le consolida, presta fuerza, validación y consistencia, a cuyo cumplimiento se obliga con su persona y bienes muebles y raíces presentes y futuros, y con los de sus hijos y herederos, y para que a ello se le compela y apremie por todo rigor de derecho y vía ejecutiva, como por sentencia pasada en juzgado, da poder a las Justicias de S.M., de cualesquier partes que sean, con renunciación que hizo de las leyes de su favor y la general en forma, y así lo otorgó, a quien doy fe que conozco, y no lo firmó por no saber, a su ruego lo hizo uno de los testigos que se hallaron presentes, que lo fueron Manuel Pastor, Pedro Blas Monge y Ramón Monge, vecinos de esta dicha villa, de todo lo cual doy fe.=

Manuel Pastor

S.Sdo. en sello 4º, día veinte de Enero                                                         Ante mí,

de mil setecientos setenta y nueve. Doy fe.                                 Manuel Agustín de Zendones

Zendones (rúbrica)                                                                                          (rúbrica)

 


AHPSo: Protocolos Alcubilla de Avellaneda, C1916, V2900, folios 75r y 75v


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